SANTO DOMINGO.- La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), entregó al Senado de la República un análisis explicativo del alcance jurídico y contenido del contrato de fideicomiso para la administración de la Termoeléctrica Punta Catalina.
Según Justicia y Transparencia, el informe revela todas las desinformaciones y manipulaciones que se han hecho alrededor de las quiméricas virtudes planteadas sobre el fideicomiso de punta catalina, veamos:
El contrato recién aprobado por los diputados, en una sección relámpago y liberada de trámites, fue remitido previamente por el Poder Ejecutivo, con unas 130 páginas, 58 de ellas con la parte dispositiva del contrato, o sea unos 43 artículos y varios numerales y párrafos, más el completivo de las páginas, compuesto mayoritariamente de anexos, debidamente registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, entidad receptora de las compañías comerciales de naturaleza privada, ello así por la configuración que va cogiendo el Fideicomiso, manejado y dirigido, bajo una estructura marginada y ajena al ámbito estatal, que lo sería por 30 años, de conformidad con el decreto que crea el Fideicomiso y el artículo 25 del contrato.
PRIMERO: En el primer artículo del contrato aparece el señor Ministro de Energía Minas, Antonio Almonte Reynoso, representando a la Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), una entidad en proceso de eliminación, de forma ilegal, suprimida por un decreto del ejecutivo, en Violación a la Ley para la Supresión Personas Jurídicas de Derecho Público (Artículo 141, Constitución de la República; Artículo 54, ley Orgánica de la Administración Pública, no. 247-12), disposiciones que establecen que una entidad de derecho público, como la CDEEE, solo puede eliminarse en virtud de otra ley; además de un procedimiento que también en virtud de leyes sea previsto, deviniendo su calidad en nula e ilegal.
SEGUNDO: Una curiosidad importante que aparece en el contrato en calidad de parte, para los casos en que aplique, es la figura prevista en el artículo 2.17 del contrato bajo el nombre de, Fideicomitente Adherente, Significa aquella persona física o jurídica, que no han intervenido originalmente como fideicomitente en la suscripción del Contrato de Fideicomiso, sino que se adhiere posteriormente, durante la vigencia del Contrato, mediante acto auténtico o bajo firma privada complementario, en el que se hace constar el aporte de bienes o derechos al Patrimonio Fideicomitido, con el consentimiento del fideicomitente original y con la aprobación del Comité Técnico.
De este artículo y de otros tantos, que ya iremos mencionando se infiere indefectiblemente, la vocación que tendrá Punta Catalina de ser privatizada, con el consentimiento del Poder Ejecutivo y la aprobación del Comité Técnico, todo ello como veremos más adelante en un plano de confidencialidad y mediante mecanismos enteramente privados.
El artículo 2.4, se termina de configurar la creación, por parte del estado, instituida en principio, mediante decreto del Poder Ejecutivo, lo que sería un órgano auxiliar del Fideicomiso, bajo la denominación de Comité Técnico, quienes indefectiblemente tendrían a todo lo largo del Fideicomiso, un papel central, incluso supeditando todas las actividades y funciones de la Fiduciaria Banreservas, a las instrucciones y autorizaciones del Comité Técnico.
TERCERO: En el artículo 2.7 del contrato se hace referencia al Contrato(s) de Compraventa de Energía (PPA’s): tanto los cedidos por el Fideicomiso como los que suscriba la Fiduciaria, los cuales deberán realizarse a condición de contar con la previa autorización e instrucción del Comité Técnico.
CUARTO: en el artículo 2.11 el Comité Técnico tiene la facultad de nombrar un director ejecutivo, el cual sería el funcionario más poderoso del Fideicomiso, con la capacidad de dirigir los trabajos de todos los órganos, incluso supervisar las labores de la Fiduciaria, que esté supuestamente a cargo del Fideicomiso. Hacemos esta mención, puesto que la Fiduciaria Banreservas, puede renunciar en cualquier momento, o ser sustituida, con causa o sin ella, por el fideicomitente, previa comunicación al Comité Técnico, ello con 90 días de antelación. (ver artículos 21.1 y 22 del contrato).
QUINTO: En el artículo 2.37 se facultad a la Fiduciaria de contratar personas o empresas como supervisores técnicos, pero siempre a condición de la previa instrucción del Comité Técnico.
SEXTO: En los artículos 5.5.1 y 5.5.2, del contrato hacen referencia a la capacidad de la Fiduciaria para los temas relacionados con el endeudamiento y financiamiento, pero todo ello si la contratación es aprobada por el Comité Técnico.
SÉPTIMO: En el artículo 6.3 se reafirma la vocación y carácter de irrevocabilidad del Fideicomiso; donde además venden la ilusión de que la Fiduciaria es el órgano central de la administración del mismo, naturalmente supeditándolo a los lineamientos del contrato, el cual cómo podemos apreciar en este análisis, le da control casi absoluto al Comité Técnico.
OCTAVO: Los artículos 7, 7.2 y 7.3 y siguientes, fundamentalmente hacen referencia a las funciones y obligaciones de la Fiduciaria, concretamente la administración y custodia de los fondos, y el patrimonio del Fideicomiso, definiéndolo como un patrimonio autónomo e independiente, cuya responsabilidad también incluiría separarlos del patrimonio del estado, todas estas labores, como reza la parte final del artículo 7.3, actuando siempre con sujeción a las instrucciones dictadas por el Comité Técnico.
NOVENO: El artículo 7.5 del contrato, se refiere al orden de prelación o prioridad que tendrá la administración del Fideicomiso, para el pago de los gastos, deudas e inversiones, destacándose en los primeros 6 ítems, los gastos y pagos de empleados, impuestos, los honorarios de la fiduciaria y otros varios, dejando para el séptimo y noveno lugar, paradójicamente las obligaciones más prioritarias del mantenimiento y reparaciones de la planta, todo ello siempre con el visto bueno o aprobación del Comité Técnico.
DÉCIMO: los artículos 7.10 y 7.18 continúan dándole control al Comité Técnico, al facultarlo, para que este reciba y apruebe de la Fiduciaria, los estados financieros auditados y no auditados, así como firmar la contratación de funcionarios del Fideicomiso, como siempre, previa instrucción del Comité Técnico.
DÉCIMO PRIMERO: El 7.21, conjuntamente con los párrafos uno y dos, reafirma la vocación y autoridad del Comité Técnico al referirse al endeudamiento y las principales funciones del Fideicomiso, que deberían caer con plenitud en los poderes de la Fiduciaria, pero, por el contrario, también dependen de la instrucción y aprobación del Comité Técnico.
DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 8 prevé las instrucciones del Comité Técnico, para la elemental función de la apertura de las cuentas bancarias a cargo, en principio de la Fiduciaria.
DÉCIMO TERCERO: En el artículo 10, 10.1 y 10.2, se registra algo sin precedentes en la legislación dominicana, nos referimos a la pretensión de garantizarles, por 30 años, mediante una ley o resolución que apruebe el congreso, las funciones de los miembros del Comité Técnico, todos con nombre y apellidos, (artículo 10.2), haciendo imposible en el futuro la sustitución de uno de ellos salvo por otra resolución del congreso, una seguridad jurídica desproporcionada, por 30 años al frente de un bien, hasta el momento público y del pueblo dominicano, valorado en más de 3 mil millones de dólares.
DÉCIMO CUARTO: El artículo 10.11 letra h, faculta al Comité Técnico, en consonancia con la cláusula décimo tercera, a impartir la forma, modalidad y procedimiento para impartirles instrucciones a la Fiduciaria, para pagos u otras diligencias y obligaciones, demostrando una vez más, el rol hegemónico del Comité Técnico al frente del Fideicomiso.
DÉCIMO QUINTO: El artículo 10.11 letra k, introduce un elemento propio de la naturaleza de cuestiones privadas, como lo sería la confidencialidad de los miembros del Comité Técnico, en relación a una serie de aspectos, algo inaceptable al tratarse de un bien en principio público, si es que logramos mantenerlo así, con este esquema y reiteramos, desaparecen todas las obligaciones fruto del escarnio público y los cuestionamientos, a que tiene derecho el pueblo en materia de transparencia.
DÉCIMO SEXTO: En los artículos 11.1, 11.1.1. y 11.2, se pone a disposición del Comité Técnico para su asesoría y otros asuntos que estime pertinente el crear los denominados subcomités de apoyo, sin relación con la Fiduciaria, sólo para las encomiendas que ellos entiendan, estamos hablando de una súper estructura de dispendio y gastos con cargo a Punta Catalina, todo ello a su entera discreción.
DÉCIMO SÉPTIMO: En similares términos también se expresan los artículos 12, 12.1 y 12.2, con la facultad del Comité Técnico, para crear y nombrar una unidad de gerencia, otra súper estructura para el Comité Técnico, dirigida por el director ejecutivo que ellos nombren, pudiendo ampliarlas cuando lo estimen, además de decidir su remuneración, funciones y condiciones de trabajo.
DÉCIMO OCTAVO: El artículo 16, a juicio nuestro, resulta ser uno de los más perturbadores, toda vez que instituye el secreto fiduciario, previsto en la ley 189-11, prácticamente para todas las actividades del Fideicomiso, salvo aquellas que por su naturaleza son pasible de registro público, este secretismo se extiende para los terceros, incluyendo el secreto bancario y profesional, estaríamos en presencia de una opacidad sin precedentes.
DÉCIMO NOVENO: El artículo 18, es revelador del control omnímodo del Comité Técnico sobre la Fiduciaria, a seguidas nos permitimos reproducirlo íntegramente: LA FIDUCIARIA se limitará expresamente al cumplimiento de las disposiciones de este Contrato y a las instrucciones que de tiempo en tiempo le sean Instruidas por el Comité Técnico. LA FIDUCIARIA responderá por los daños y perjuicios que pudiere causar a EL FIDEICOMITENTE por: (i) el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente Contrato o por incumplimiento de instrucciones que posteriormente puedan ser recibidas por parte del Comité Técnico, y, (ii) las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Con este breve recorrido por algunos de los artículos del contrato, queda demostrado que la Fiduciaria es una figura decorativa, una especie de sello gomígrafo del Comité Técnico, a quien en los términos del artículo 20 y varios numerales del contrato, tendrá que rendirle cuentas, cada tres meses, un contrasentido.
Es también notorio la Violación a los Principios de Legalidad y Juridicidad (Artículo 40.15, Constitución; Artículo 12.2, Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12; Artículo 3.1, Ley No. 107-13), Violación al Principio de la Separación e Indelegabilidad de los Poderes Públicos (Artículos 4 y 7, Constitución de la República), Exceso de Poder y Violación al Iter Legislativo (Numeral 1, Literal “q)” Artículos 93, 96- 109, Constitución de la República), violaciones Artículo 93, Numeral “1”, Literal “k”; Artículo 128, Numeral “2”, Literal “d”; y Artículo 244, de la Constitución (Enajenación de bien público con valor superior a 200 salarios mínimos del sector público), sin la debida aprobación del Congreso Nacional), Violación a los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima (Artículo 110, Constitución; Artículo 3.1, Ley No. 107-13), Violación a los Principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa. (Artículos 6 y 73, Constitución), entre otras.
Finalmente apelamos al buen juicio del Senado de la República, desechando este contrato, el cual llevaría al secretismo y sin escarnio social alguno, el manejo de Punta Catalina, entregado a un Comité Técnico, erigiendo a los señores Celso José Marranzini Pérez, y los señores, José Luis Actis, Noel Báez Paredes, George Ángel Reinoso Núñez y John A. De Armas, en dueños, amos y señores, de Punta Catalina, bajo el subterfugio de un mal llamado Fideicomiso Público, una modalidad incluso peor que las fracasadas capitalizaciones, donde el estado recibía dinero como inversión, ahora no recibiríamos nada, por el contrario, tendríamos que entregarlo todo, más un millón de dólares y cien millones de pesos.